Artículo 109 CE

Constitución Española · redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1978

Artículo 109

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Fuente: texto consolidado del Boletín Oficial del Estado, actualizado el 29 de diciembre de 1978. Consultar en el BOE.